Centroamérica es inversión, turismo, diversión y oportunidades!

Centroamérica es inversión, turismo, diversión y oportunidades!
Relax, you´re in Central America!

lunes, 2 de junio de 2014

Revise el riesgo fiscal al comprar establecimientos mercantiles

Ajustes en responsabilidad solidaria por deudas tributarias deben ser considerados

El pasado 2 de abril se publicó el Reglamento de Procedimiento Tributario. Sus 270 artículos y seis disposiciones transitorias, pretenden unificar la normativa procesal tributaria y aportar un necesario desarrollo de las reformas introducidas por la Ley de  Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Nº 9069.
Llama la atención el tratamiento de la responsabilidad solidaria por deuda ajena, en virtud de traspasos de establecimiento mercantil. Debe recordarse que la Ley 9069 modificó el artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios , fortaleciendo el régimen de responsabilidad solidaria por adquisición.
La redacción anterior del artículo 22, en su inciso b, establecía  la responsabilidad tributaria para los adquirientes de establecimientos mercantiles y los demás sucesores del activo y del pasivo, de empresas o entes colectivos, con personería jurídica o sin ella.
El presupuesto de hecho que originaba la responsabilidad solidaria, en la ya derogada disposición, suponía necesariamente una sucesión en la titularidad del activo. Excluía la solidaridad en el caso de simples traspasos que no implicaban la sucesión de actividad comercial, o una transmisión sustancial de ella. Durante su vigencia, los tribunales fortalecieron esta tesis, limitando atinadamente las posibilidades de colocar a una persona en el puesto de otra, en una relación de deudores frente a la Administración Tributaria.
Por el contrario, el texto actual y vigente del artículo 22 podría resultar en situaciones absurdas. Textualmente indica que, “quienes adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables  solidarios  por  las  deudas tributarias  líquidas y  exigibles  del  anterior  titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos”. La redacción es desafortunada. Se construye sin fijar un límite razonable y deja espacio para escenarios ilógicos. En estricto apego a su texto, se permitiría suponer que quien adquiere un televisor en una tienda, podría responder solidariamente por deudas tributarias del dueño del establecimiento, hasta por el valor de dicho artículo.
Por ello era tan necesaria la promulgación del Reglamento de Procedimiento Tributario. Afortunadamente, el Reglamento viene a limitar la aplicación desmedida del artículo 22, al detallar en su artículo 4, que dicha adquisición debe ocurrir en ocasión del traspaso de un establecimiento mercantil, conectando así la responsabilidad solidaria a la transmisión sustancial del negocio o de una de sus ramas.
Sin embargo, persiste una duda en los efectos pecuniarios de la norma. Se indica que la responsabilidad solidaria abarca las deudas tributarias del anterior titular, una vez que devenguen líquidas y exigibles. No deja claro si esta posibilidad se limita a las deudas que eran líquidas y exigibles en el momento de la adquisición, o si incluye las que se pretendan liquidar contra su anterior titular luego de la adquisición.
Parece permitir un escenario en el que la Administración Tributaria intentaría exigir el pago al adquirente, en fase de recaudación, sin haberlo participado en el proceso determinativo ni el sancionatorio; descartando cualquier posibilidad de defensa para el responsable solidario.
Debe prestarse especial atención a este nuevo riesgo que envuelve la adquisición de un establecimiento comercial. Si bien el adquirente conserva la acción solidaria, una vez que salten a la luz las deudas tributarias, el cumplimiento de acuerdos entre partes y la repetición del pago pueden resultar complejos. Se recomienda prever una reserva del precio pagado, que permita cubrir el eventual reembolso de las deudas que resulten líquidas y exigibles, con posterioridad a la adquisición.

No hay comentarios: