Ajustes en responsabilidad solidaria por deudas tributarias deben ser considerados
El pasado 2 de abril se publicó el
Reglamento de Procedimiento Tributario. Sus 270 artículos y seis
disposiciones transitorias, pretenden unificar la normativa procesal
tributaria y aportar un necesario desarrollo de las reformas
introducidas por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Nº
9069.
Llama la atención el tratamiento de la
responsabilidad solidaria por deuda ajena, en virtud de traspasos de
establecimiento mercantil. Debe recordarse que la Ley 9069 modificó el
artículo 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios , fortaleciendo el régimen de responsabilidad solidaria por adquisición.
La redacción anterior del artículo 22, en su inciso b, establecía la
responsabilidad tributaria para los adquirientes de establecimientos
mercantiles y los demás sucesores del activo y del pasivo, de empresas o
entes colectivos, con personería jurídica o sin ella.
El presupuesto de hecho que originaba la responsabilidad solidaria, en
la ya derogada disposición, suponía necesariamente una sucesión en la
titularidad del activo. Excluía la solidaridad en el caso de simples
traspasos que no implicaban la sucesión de actividad comercial, o una
transmisión sustancial de ella. Durante su vigencia, los tribunales
fortalecieron esta tesis, limitando atinadamente las posibilidades de
colocar a una persona en el puesto de otra, en una relación de deudores
frente a la Administración Tributaria.
Por el
contrario, el texto actual y vigente del artículo 22 podría resultar en
situaciones absurdas. Textualmente indica que, “quienes adquieran del
sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o el
ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas
tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el
valor de tales bienes o derechos”. La redacción es desafortunada. Se
construye sin fijar un límite razonable y deja espacio para escenarios
ilógicos. En estricto apego a su texto, se permitiría suponer que quien
adquiere un televisor en una tienda, podría responder solidariamente
por deudas tributarias del dueño del establecimiento, hasta por el valor
de dicho artículo.
Por ello era tan necesaria la
promulgación del Reglamento de Procedimiento Tributario.
Afortunadamente, el Reglamento viene a limitar la aplicación desmedida
del artículo 22, al detallar en su artículo 4, que dicha adquisición
debe ocurrir en ocasión del traspaso de un establecimiento mercantil,
conectando así la responsabilidad solidaria a la transmisión sustancial
del negocio o de una de sus ramas.
Sin embargo,
persiste una duda en los efectos pecuniarios de la norma. Se indica
que la responsabilidad solidaria abarca las deudas tributarias del
anterior titular, una vez que devenguen líquidas y exigibles. No deja
claro si esta posibilidad se limita a las deudas que eran líquidas y
exigibles en el momento de la adquisición, o si incluye las que se
pretendan liquidar contra su anterior titular luego de la adquisición.
Parece permitir un escenario en el que la Administración Tributaria
intentaría exigir el pago al adquirente, en fase de recaudación, sin
haberlo participado en el proceso determinativo ni el sancionatorio;
descartando cualquier posibilidad de defensa para el responsable
solidario.
Debe prestarse especial atención a este
nuevo riesgo que envuelve la adquisición de un establecimiento
comercial. Si bien el adquirente conserva la acción solidaria, una vez
que salten a la luz las deudas tributarias, el cumplimiento de acuerdos
entre partes y la repetición del pago pueden resultar complejos. Se
recomienda prever una reserva del precio pagado, que permita cubrir el
eventual reembolso de las deudas que resulten líquidas y exigibles,
con posterioridad a la adquisición.
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